GUÍA DE REFERENCIA PARA ESTUDIANTES DEL DERECHO SOCIETARIO
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Camilo Andrade Martínez

Abogado, LL.M. en Derecho de los Estados Unidos. Asociado Senior Corporativo de la Firma OlarteMoure & Asociados

camilo.andrade@olartemoure.com

1. INTRODUCCIÓN

Con ocasión de la creación del Centro de Conocimiento Societario, se ha elaborado el presente escrito para que pueda ser consultado en este espacio académico por estudiantes interesados en el derecho societario, con el propósito de que sirva como herramienta de guía básica e introductoria a esta rama del derecho comercial. Este escrito no pretende sustituir la doctrina especializada ni las decisiones que en materia de derecho societario han emitido las autoridades judiciales y administrativas, por lo que es una mera referencia preliminar sobre algunos conceptos en esta materia, relacionados específicamente con las sociedades.

2. DEFINICIÓN DE SOCIEDAD

El C.CO define “sociedad” como un contrato en donde dos o más personas hacen aportes para desarrollar una actividad con el fin de repartirse las utilidades 1. Si bien la definición normativa indica el número mínimo de personas que deben intervenir para constituir una sociedad, y que la misma se constituye a través de un contrato, existen otros mecanismos para su configuración.

En efecto, puede constituirse una sociedad sin que exista “un acuerdo de dos o más partes” 2, como es el caso de la sociedad por acciones simplificada, que puede ser una sociedad con un único accionista.

En este orden de ideas, la sociedad es un negocio jurídico en donde una o más personas hacen aportes para desarrollar una actividad con el fin de repartirse las utilidades. Según la Corte Suprema de Justicia, el negocio jurídico es “un acto de la autonomía de la voluntad privada encaminado a producir efectos determinados por quienes lo expresan, y que el ordenamiento positivo protege dada su relevancia En conclusión, puede constituirse una sociedad con la manifestación de una o más voluntades 3.

3. SOCIEDAD COMO PERSONA JURÍDICA INDEPENDIENTE: CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES

 Para que la sociedad exista como persona jurídica independiente de los accionistas o socios, la manifestación de la voluntad de constituirla debe ir acompañada de los requisitos establecidos en la ley.

Existen tres normas principales para la constitución de la sociedad, que son el Código de Comercio, la Ley 1014 de 2006, y la Ley 1258 de 2008.

3.1 Sociedades del Código de Comercio

El C.CO señala en el art. 110 que para constituir la sociedad, el documento de constitución debe constar por escritura pública y deberá cumplir con los 14 requisitos mencionados (nombre y domicilio de los otorgantes, nombre de la sociedad y tipo societario, domicilio de la sociedad y de sus sucursales, objeto social, capital social, forma de administración, etc.).

3.2 Sociedades de la Ley 1014 de 2006

Por su parte, la Ley 1014 de 2006 establece que para constituir una sociedad hasta con 10 trabajadores o activos totales inferiores a 500 SMLMV, el documento de constitución puede ser privado, es decir que no requiere su otorgamiento mediante escritura pública, y deberá cumplir con los 8 requisitos del art. 72 de la Ley 222 de 1995 (salvo que los aportes comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, pues la constitución, en ese caso, deberá hacerse de igual forma e inscribirse en los registros respectivos).

3.3 Sociedades de la Ley 1258 de 2008

Finalmente, la Ley 1258 de 2008 indica que para constituir una sociedad por acciones simplificada, el documento de constitución puede ser privado y deberá cumplir con los 7 requisitos de su art. 5 (salvo que los aportes comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, caso en el cual, la constitución deberá hacerse de igual forma e inscribirse en los registros respectivos).

3.4 Publicidad del acto constitutivo en el registro mercantil

Para que las sociedades se constituyan como personas jurídicas independientes a los socios o accionistas, se requiere, además del cumplimiento de los requisitos mencionados, la inscripción del negocio jurídico (escritura pública o documento privado) en el registro mercantil, cuya función le pertenece a las Cámaras de Comercio y tiene como fin la publicidad de la existencia de la sociedad.

No cumplir con este requisito implica que los socios o accionistas responderán con su patrimonio de forma solidaria e ilimitadamente por las obligaciones que la sociedad (de hecho) contraiga con terceros. Así entonces, el cumplimiento de los anteriores requisitos crea una persona jurídica independiente con los mismos atributos de la personalidad de una persona natural, con excepción del estado civil.

Para comprobar la existencia de una sociedad como persona jurídica independiente de los accionistas se puede consultar el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente.

4. EL OBJETO SOCIAL Y LA CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD

El objeto social es la actividad económica que los socios o accionistas han decidido realizar, y se encuentra relacionado con el atributo de la capacidad, que se circunscribe al desarrollo de la empresa.

Ahora bien, si la sociedad realiza actividades distintas a las previstas en su objeto social, es el administrador el llamado a responder frente a los accionistas, y así lo indica el C.CO al señalar en el art. 200 que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

5. CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES

Las sociedades se encuentran clasificadas dentro de unas categorías que pueden ser específicas pero que a su vez pueden crear subcategorías. Las categorías principales son las sociedades de capital y de personas.

5.1 Sociedades de capital

Las sociedades de capital son aquellos en las que las aportaciones de los socios se reflejan en una cifra estatutaria, denominada capital, que determina su posición relativa en la sociedad y constituye el elemento nuclear sobre el que se construye su régimen jurídico. Asimismo, la definición señala que la plena personificación jurídica y el reconocimiento de la limitación de responsabilidad en beneficio de los socios es una característica de este tipo de sociedades.

5.2 Sociedades de personas

Las sociedades de personas son aquellas en donde para su creación resulta determinante el vínculo personal entre sus miembros.

5.3 Sociedades que cuentan con elementos de las sociedades de capitales y de las sociedades de personas

Existen sociedades que cuentan con elementos de las sociedades de capitales y de las sociedades de personas, como es el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad en comandita, y la sociedad por acciones simplificada.

6. LOS SOCIOS O ACCIONISTAS

Los socios o accionistas son las personas naturales o jurídicas que deciden constituir la sociedad o asociarse en una sociedad.

Para que una persona pueda ser socio o accionista de una sociedad, debe realizar el aporte correspondiente e identificar si cumple con los requisitos legales necesarios para ello, no solo en materia de capacidad, sino también analizando el tipo societario que se ha decidido constituir.

6.1 Número de socios o accionistas

La ley trae un número mínimo y en ocasiones un número máximo de socios o accionistas, así:

  • En la sociedad colectiva el número mínimo de socios es de 2 y no hay un número máximo.
  • En la sociedad anónima el número mínimo de accionistas es de 5 y no hay un número máximo.
  • En la sociedad de responsabilidad limitada el número mínimo de accionistas es de 2 y el máximo es de 25 1.
  • En la sociedad por acciones simplificada el número mínimo de accionistas es de 1 y no hay un número máximo.
  • En la sociedad en comandita por acciones el número mínimo de accionistas es de 5, pero al menos 1 de ellos debe ser a su vez gestor.
  • En la sociedad en comandita simple el número mínimo de socios comanditarios es de 2, pero al menos 1 de ellos debe ser a su vez gestor. 

 

7. EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y EL LOCAL COMERCIAL

Es común que los conceptos de sociedad, empresa, establecimiento de comercio y local comercial se confundan equivocadamente.

Frente al establecimiento de comercio, cabe señalar que su creación no le otorga personalidad jurídica, a menos de que se cree como “sucursal”, y el art. 515 del C.CO. lo define como el “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.” La misma norma señala que “una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.”

Por su parte, el local comercial, es el lugar “físico” destinado por la sociedad para comercializar y poner en circulación en el mercado sus productos o servicios.

Finalmente, cabe señalar que tanto el establecimiento de comercio como el local comercial son susceptibles de ser arrendados o vendidos.

8. NOMBRE DE LA SOCIEDAD

El nombre de las sociedades se conoce como la “razón social”. Corresponde a las Cámaras de Comercio registrar junto con la sociedad la razón social con el fin de evitar la posibilidad de que se presente homonimia, es decir, que dos sociedades tengan el mismo nombre.

No debe confundirse la razón social con la marca o la enseña. La marca es un signo distintivo que sirve para identificar productos y servicios en el mercado, y la enseña identifica el establecimiento de comercio.

Ahora bien, cada tipo societario tendrá una razón social específica:

  • En la sociedad colectiva la razón social contiene el nombre y apellido de alguno de los socios gestores o colectivos y debe contener la expresión “y Compañía” o “y CIA”.
  • En la sociedad colectiva la razón social es libre y debe contener la expresión “Sociedad Anónima” o “S.A.”.
  • En la sociedad de responsabilidad limitada la razón social es libre y debe contener la palabra “Limitada” o “LTDA”
  • En la sociedad por acciones simplificada la razón social es libre y debe contener la palabra “Sociedad por Acciones Simplificada” o “S.A.S.”.
  • Tanto en la sociedad en comandita simple como en la sociedad en comandita por acciones, la razón social contiene el nombre y apellido de alguno de los socios gestores, la expresión “y Compañía” o “y CIA”, y la expresión “sociedad en comandita” o “S en C”, o la expresión “sociedad en comandita por acciones” o “S en C por A”.

9. DOMICILIO DE LA SOCIEDAD

El domicilio lo escogen libremente los socios o accionistas de la sociedad y es el lugar principal en donde la sociedad desarrollará sus negocios. El domicilio permite que terceros y autoridades sepan en qué lugar se encuentra la sociedad y eventualmente dónde requerirla para el cumplimiento de sus obligaciones.

10. SOCIEDAD MATRIZ, SUCURSAL, AGENCIA Y DEPENDENCIA

La “sociedad matriz” es la sociedad principal. Esa sociedad puede realizar negocios en distintas ciudades del país y constituir establecimientos de comercio denominados “sucursal” o “agencia”. Finalmente, las dependencias son partes del establecimiento de comercio.

11. EL CAPITAL SOCIAL

El capital social está constituido por los aportes que los socios o accionistas realizan para inyectar activos a la sociedad. En este sentido, y como se mencionó, el pago del aporte otorga la calidad de socio o accionista. Cada tipo societario tiene particularidades relacionadas con el capital:

  • En la sociedad colectiva los aportes de los socios se denominan partes de interés o cuotas y cada socio tendrá una parte de interés o cuota por el valor del aporte. Las partes de interés o cuotas no se representan en títulos negociables.
  • En la sociedad anónima los aportes de los accionistas se denominan acciones y cada socio tendrá el número de acciones que correspondan al valor de su aporte. Las acciones se representan en títulos negociables, y tendrá un capital autorizado, un capital suscrito y un capital pagado.
  • En la sociedad de responsabilidad limitada los aportes de los socios se denominan partes de interés o cuotas y cada socio tendrá el número de cuotas o partes de interés que correspondan al valor de su aporte. Las partes de interés o cuotas no se representan en títulos negociables.
  • En la sociedad en comandita por acciones los aportes de los accionistas o comanditarios se denominan acciones y cada accionista tendrá el número de acciones que correspondan al valor de su aporte. Las acciones se representan en títulos negociables, y la sociedad en comandita por acciones tendrá un capital autorizado, un capital suscrito y un capital pagado.
  • En la sociedad en comandita simple los aportes de los socios se denominan partes de interés o cuotas y cada socio tendrá el número de cuotas o partes de interés que correspondan al valor de su aporte. Las partes de interés o cuotas no se representan en títulos negociables.

11.1 El capital social en la sociedad por acciones simplificada

La sociedad por acciones simplificada es el tipo societario más común en ser constituido por los empresarios en Colombia, debido a las facilidades prácticas que genera para los accionistas en diversos aspectos comerciales.

En la sociedad por acciones simplificada, los aportes de los accionistas se denominan acciones y cada socio tendrá el número de acciones que correspondan al valor de su aporte. Las acciones se representan en títulos negociables, y la sociedad tendrá un capital autorizado, un capital suscrito y un capital pagado.

Dentro de las diferencias que existen entre el capital de la sociedad anónima y la sociedad por acciones simplificada se encuentra que no es necesario conservar las proporciones que establece el art. 376 del C.CO para la configuración del capital.

Asimismo, el término para pagar las acciones que se suscriben en la sociedad por acciones simplificada es de 2 años, a diferencia de la sociedad anónima que es de 1 año.

Por otor lado, en relación con los derechos políticos, en la sociedad anónima cada acción otorga derecho a un voto, mientras que en la sociedad por acciones simplificada existe la posibilidad de fraccionar los votos.

Una diferencia que existía entre la sociedad anónima y la sociedad por acciones simplificada era que aquella podía negociar acciones en el mercado público de valores mientras que a esta le está expresamente prohibido. No obstante, el art. 261 de la Ley 2294 de 2023 modificó la Ley 1258 de 2008, permitiendo que la sociedad por acciones simplificada pueda ser emisor de valores y negociarlos en bolsas de valores.

12. TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA SOCIEDAD

El art. 110 del C.CO establece en el numeral 9 que el acto constitutivo de la sociedad debe contener “la duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma”. En este sentido, si se va a constituir una sociedad, distinta a la sociedad por acciones simplificada, es necesario incorporar la vigencia de la sociedad. Ahora bien, en este tipo societario no es necesario incorporar en su acto constitutivo el término de duración de la sociedad, pues, aunque se puede incorporar, si no se hace, su término será indefinido.

13. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD

Las sociedades deben contar con órganos de administración, encargados del direccionamiento y cumplimiento del objeto social y de la actividad empresarial de la compañía. Dentro de los órganos de administración se encuentran el representante legal, la asamblea general de accionistas, la junta de socios y la junta directiva. Dependiendo del tipo societario y de la actividad a desarrollar, los socios o accionistas establecen los órganos de administración que dirigirán la sociedad.

13.1 Asamblea General de Accionistas y la Junta de Socios

La asamblea general de accionistas y la junta de socios son el máximo órgano de administración de la sociedad, y se constituye con el órgano plural de accionistas o socios correspondiente. Particularmente en el caso de la sociedad por acciones simplificada, el requisito es que esté presente un número plural de acciones.

13.2 Reuniones de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios

A través de las reuniones de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios se toman las decisiones de la sociedad.

Para que se reúnan estos órganos de administración debe existir una convocatoria y puede realizarse a través de una reunión universal art. 829. La ley exige que la asamblea general de accionistas o la junta de socios realicen una reunión ordinaria durante los 3 primeros meses del año y esta reunión se conoce como reunión ordinaria. Sin embargo, si el órgano debe reunirse para tomar decisiones de la sociedad, esto ocurre en reuniones extraordinarias, siguiendo las reglas que para ello fijen los estatutos o la ley.

En las reuniones se debe identificar si se cuenta con el quórum para deliberar con el fin de que se puedan reunir los accionistas y con el quórum decisorio para que se adopten las decisiones.

14. CONCLUSIÓN

El estudio del derecho societario implica comprender las necesidades de pequeños, medianos y grandes empresarios desde el punto de vista jurídico-transaccional, y para ello, las bases legales son indispensables. Por esta razón, este escrito insta a los estudiantes de derecho y a los abogados a continuar investigando y formarse en derecho societarios, para seguir contribuyendo a la difusión y el fortalecimiento del derecho comercial.

15. REFERENCIAS

 

  • Decreto 410 de 1971. Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. Por el cual se expide el Código de Comercio.
  • Ley 1014 de 2006. Diario oficial No. 46.164 de 27 de enero de 2006.De fomento a la cultura del emprendimiento.
  • Ley 1258 de 2008.Diario oficial No. 47.194 de 5 de diciembre de 2008.Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.
  • Ley 2294 de 2023. Diario oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.
  • Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC172-2020 Radicación: 50001-31-03-001-2010-00060-01. MP.: Luis Armando Tolosa Villabona.
  • https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/LegalApp/Paginas/Que-debo-hacer-para-constituir-una-sociedad-limitada.aspx#:~:text=En%20este%20caso%20y%20otros,2%20y%20m%C3%A1ximo%2025%20personas

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1 Código de Comercio, art. 98: Contrato de Sociedad - Concepto - Persona Jurídica Distinta: Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

2 Código de Comercio, art. 864: Definición de Contrato: El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta.

3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC172-2020 Radicación: 50001-31-03-001-2010-00060-01. MP.: Luis Armando Tolosa Villabona.

4 Definición de sociedad de capital del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico.

5 Definición de sociedad de personas del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico.

6 https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/LegalApp/Paginas/Que-debo-hacer-para-constituir-una-sociedad-limitada.aspx#:~:text=En%20este%20caso%20y%20otros,2%20y%20m%C3%A1ximo%2025%20personas.

 

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